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La Atipicidad del Personal Eventual en una Administración Pública

19 de Mayo de 2010 | Pelayo Fernández Mijares
Quizá una de las figuras que más cuesta entender, contemplada desde el prisma de una Administración servida por funcionarios profesionales, es la del personal eventual, máxime si partimos del análisis de las dos notas que caracterizan a este tipo de empleados públicos.

La Atipicidad del Personal Eventual en una Administración Pública

En efecto, según las leyes de función pública aplicables, el personal eventual es aquél que desempeña cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial.

Son dos, pues, las notas que caracterizan o que justifican la existencia de este tipo de personal: la confianza y/o el asesoramiento especial.

Para desentrañar el significado de la locución “de confianza”, referido a una persona, acudimos al instrumento más socorrido, el Diccionario de la Lengua Española, que nos da dos posibles significados: 1. Dicho de una persona: Con quien se tiene trato íntimo o familiar. 2. Dicho de una persona: En quien se puede confiar.

A priori parece que ninguna de estas acepciones sería asumible en el ámbito de un Administración Pública en la que lo que se exige es eficacia, neutralidad, profesionalidad, servicio público..., pero en la que el término confianza debe estar desterrado por las consecuencias que del mismo se pueden derivar en la gestión de los asuntos públicos.

Si la designación de un empleado público, como es el personal eventual, al que se aplica la legislación de los funcionarios públicos, está basada en la confianza, en cualquiera de las acepciones transcritas, nada impediría que los contratos públicos se adjudicasen al contratista de confianza, y ¿en quién podemos tener más confianza que en las personas a las que nos unen relaciones de parentesco, legal o político, o en nuestros propios amigos?

No parece que la Administración pueda tener puestos de confianza.

El segundo de los elementos a considerar para configurar un puesto para personal eventual es el asesoramiento especial.

¿En qué puede consistir el asesoramiento especial? ¿Sobre qué materias puede versar dicho asesoramiento?

Si se trata de materias que forman parte de la competencia ordinaria de la entidad o institución de que se trate, deben existir los correspondientes Cuerpos de funcionarios en los que recae la obligación del asesoramiento.

Si se trata de un asesoramiento de carácter político, no debe ser la Administración quien haga frente a las retribuciones de quien lo presta, sino el partido que sustenta al político de que se trate.

Consecuentemente ni la confianza ni el asesoramiento político constituyen elementos que puedan servir para justificar nombramiento alguno en una Administración profesionalizada, servida por funcionarios públicos con los que la clase política dirigente debe mantener relaciones profesionales, exigiéndoles eficacia y neutralidad.

Esta conclusión se percibe con toda claridad si se analiza la evolución histórica que ha seguido el personal eventual a lo largo de la legislación del siglo pasado.

Un primer rastro de lo que ha llegado a desembocar en el personal eventual cabe apreciarlo en la Ley de Bases de Funcionarios Civiles de 22 de julio de 1918 y en su Reglamento de 7 de septiembre de igual año, que distinguía entre distintas clases de funcionarios públicos, en las que no nos vamos a detener en exceso para no alargar el contenido de este estudio, pero a partir de las cuales sólo podían tener una calificación similar a la del personal eventual los Ministros, los Gobernadores Civiles y los Subsecretarios y los Directores Generales, en razón del estatuto jurídico al que estaban sometidos y, fundamentalmente, a su carácter eventual en cuanto a la duración de dichos cargos.

Es la legislación local la que por primera vez incorpora al personal eventual como una clase de personal, y así el Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 1952 distingue entre el personal admitido para la realización de trabajos extraordinarios, imprevistos o transitorios, que cuando desarrollen funciones administrativas se denominan temporeros y, en otro caso, eventuales.

En ese contexto, el ejemplo paradigmático de personal eventual es el del Secretario particular de la Presidencia de la Corporación, esto es, el Secretario del Alcalde.

Posteriormente, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, amplía el ámbito funcional de este tipo de personal incorporando ya los términos confianza y asesoramiento especial, y a partir de ahí adquieren carta de naturaleza en la Ley 30/1984 y en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público.

Se ha desnaturalizado con ello la idea primigenia de este tipo de personal circunscrito a la Secretaría particular de los Alcaldes, en la que sí puede tener justificación porque es en ese concreto ámbito en el que concurren circunstancias personales y profesionales que resulta difícil separar.

En efecto, un Alcalde, además de desempeñar unas funciones públicas, es una persona con vinculaciones de tipo amistoso y familiar que no pueden desligarse de su condición pública, y parece lógico que para salvaguardar la intimidad de estas últimas y dejarla a resguardo de utilizaciones perversas, pueda contar en el desarrollo de su función como Alcalde de una persona de su confianza que, aunque pagada por el erario público, ponga a buen recaudo estas vinculaciones que pertenecen a su núcleo privado.

Y ésta es la razón de la existencia de las Secretarías particulares, servidas por personal de confianza.

Sin embargo, el uso del personal eventual ha llegado a desnaturalizarse y no es difícil comprobar que los altos cargos se rodean de asesores, jefes de gabinete, jefes de prensa, utilizando para proveer estos puestos la figura del personal eventual en el número que consideran oportuno y asimilando sus retribuciones a los grupos de clasificación más altos de los funcionarios, sin que necesariamente a los nombrados se les exijan niveles de titulación asimilables a tales grupos.

Es decir, se puede nombrar como personal eventual con la retribución de un Grupo de clasificación A, para cuyo acceso se exige titulación universitaria, a una persona que sólo posea el Certificado de Estudios Primarios.

Pero el uso de este tipo de personal llega a desnaturalizar de tal manera las razones históricas de su existencia que se puede nombrar como personal eventual a un funcionario en servicio activo, que pasa entonces a la situación de servicios especiales, asimilando su retribución a un grupo de titulación más alto de aquél al que pertenece en su condición de funcionario, con el único objetivo de procurarle un incremento retributivo al que nunca hubiera accedido siguiendo los cauces ordinarios de la función pública, sea por promoción profesional, sea por promoción interna.

Indudablemente estos usos de la figura del personal eventual están en el límite de la legalidad y suponen un gran agravio comparativo respecto a los funcionarios de carrera.

Es necesaria una modificación legislativa que aborde con firmeza esta cuestión y reconduzca la figura del personal eventual a los parámetros que delimitaron su aparición al mundo del Derecho.

Editor: Administrador

Colaborador: Pelayo Fernández Mijares

Comentario

Comentarios (3):

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  • Susana dijo el 11 de Junio, a las 06:16

    Sr. Pelayo Fernández Mijares, Actualmente soy "cargo de confianza" o mejor dicho "funcionaria eventural" pero sin serlo realmente. Me gustaría hacer una consulta al respecto de mi situación laboral actual. Me encuentro un poco desamparada a nivel legal y me gustaría que algún profesional me hiciera algún comentario al respecto. Muchas gracias.

  • Mac Zek dijo el 18 de Septiembre, a las 16:46

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